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06/06/12, 09:57 AM #4391
Forobetero sénior
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Re: Anteproyecto de Ley de Regulación del Juego: definido ya el impuesto
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No tenia ni iedea que esta gente aspiraba a licencia.
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06/06/12, 10:08 AM #4392
Adquiriendo el hábito
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06/06/12, 10:29 AM #4393
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Re: Anteproyecto de Ley de Regulación del Juego: definido ya el impuesto
Si lo nuestro es malo, en Poker sera 40 veces peor no?... un tio q juegue entre 5-10 $ por ejemplo por mano. . . y juegue en un mes por poner... un numero 1.000 . La ruina puede ser poca no?..
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06/06/12, 10:33 AM #4394
Forobetero sénior
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06/06/12, 10:39 AM #4395
Forobetero júnior
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Re: Anteproyecto de Ley de Regulación del Juego: definido ya el impuesto
Y lo peor, el que no tenga ni 1 duro para dar hacienda, a sus padres por ejemplo le pueden hasta embargar no?
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06/06/12, 10:45 AM #4396
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Re: Anteproyecto de Ley de Regulación del Juego: definido ya el impuesto
Hola.
Alguien me puede recordar que acontecía el día 7 y 15 de junio?
Si tengo abierta actualmente cuenta en Betfair.com cuando procedan al cambio de .es , como podre hacer el reintegro de saldo disponible? Trasfieren mi saldo de manera automática con o sin autorización al dominio .es, me dejaran acceder al .com solo para poder retirar, vía mail...o como? vamos que en caso de que te pille la ventana de cambio (que nose cuando es) habría algún inconveniente? Seria mediante Skrill...
Pd: Quien me mandaría a mi ponerme justo ahora a intentar aprender este mundillo... betfair, trading, etc etc. Llevo como 10 días leyendo y releyendo
para nada
...en fin...
Un saludo y gracias
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miklos7303 ha(n) agradecido este post
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06/06/12, 10:48 AM #4397
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Re: Anteproyecto de Ley de Regulación del Juego: definido ya el impuesto
El ejemplo del poker es demoledor, un tío que juegue 200k manos al mes en niveles 5-10 puede generar un pufo con hacienda impresionante. Me sorprendió que ayer hubiese gente jugando en ps niveles como nl100 y alguna mesa de nl200...
O tienen muy claro que finalmente no se tributará por cada bote o son unos inconscientes...
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06/06/12, 10:58 AM #4398
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Re: Anteproyecto de Ley de Regulación del Juego: definido ya el impuesto
Sentencia del contencioso administrativo donde no procede la sanción.... en ganancias patrimoniales derivadas del juego obtenidas en otro pais
TRIBUTOS-INFRACCIONES Y SANCIONES: Principio de culpabilidad: discrepancia razonable sobre la interpretación de las normas tributarias: IRPF: aplicación de la exención contenida en el art. 7 ñ) LIRPF a premio de lotería ganado en Francia: discrepancia interpretativa razonable existente: precepto declarado posteriormente contrario a la normativa comunitaria por el TJCE por constituir una restricción discriminatoria a la libre prestación de servicios: sanción improcedente.
Todos tenemos una discrepancia bastante razonable sobre la interpretación de la forma de cálculo de las ganancias patrimoniales sin descontar perdidas que ha sido puesta de manifiesto por el Director General del juego como a todas luces injusta, y la aplicación del tenor de la ley no concuerda con el espiritu de las ganancias patrimoniales, abundando mas en el asunto me gusta la sentencia del premio de loteria obtenido por una sueca en territorio finlandes.
La Sala de instancia anula la sanción impuesta y argumenta, en el fundamento jurídico quinto, en los siguientes términos:
"[...] la oposición de la recurrente a la exigencia del deber de declarar el premio obtenido por lotería abonada en Francia no puede decirse que resulte infundada, desde el punto de vista de la culpabilidad tributaria, el cual responde a una doctrina extraída del art. 77.4 de la LGT de 28.12.1963 , y recogida por la jurisprudencia del TC y TS (STC 76/90 de 26 de abril y STS 9.1.1991, 13.4.1996, 26.9.1996, 7.7.1997, 26.7.1197, 9.12.1997, 18.7.1998, 17.5.1999, 16.10.2000, 13.7.2002, 31.1.2003, 8.3.2003, 11.11.2003 por todas, así como de la Circular de 24 de febrero de 1988 de la Dirección General de Inspección Financiera) que permite excluir el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración Tributaria si la actuación del sujeto pasivo deriva de una interpretación razonable de la norma tributaria y no ha existido ocultación documental alguna. Y lo cierto es que a la vista de las alegaciones de la recurrente la imposición de sanción por la Administración demandada vulnera el principio de culpabilidad en el ámbito tributario, lo que conlleva la consiguiente estimación del presente recurso por no ser conforme a Derecho la sanción impuesta a la recurrente, a salvo lo que resulte respecto de la liquidación tributaria. En efecto, la consideración expuesta por la actora en el sentido de que la renta obtenida en Francia por la Super Lotto debe tener el mismo tratamiento fiscal que la que hubiese sido abonada por la entidad Pública "Loterías y apuestas del Estado" u órganos de las Comunidades Autónomas, por la ONCE o por la Cruz Roja Española constituye una interpretación razonable de la normativa tributaria desde el punto de vista del principio de igualdad en relación con el derecho reconocido en el ámbito comunitario a la libertad de establecimiento».
Y en este sentido añade que:
«[...] ha de recordarse la doctrina emanada del Tribunal de Justicia de las Comunidades europeas de fecha 13 de noviembre de 2.003, en cuanto que en un caso idéntico al presente indica que
"19. En cuanto a las normas del Tratado CE relativas a la libre prestación de servicios, se aplican, tal y como el Tribunal de Justicia ha declarado ya por lo que se refiere a la organización de loterías, a una actividad que consiste en permitir que los usuarios participen, a cambio de una remuneración, en un juego de azar (véase la sentencia Schindler, antes citada, apartado 19). Por tanto, dicha actividad está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 49 CE, ya que al menos uno de los prestatarios tiene su domicilio en un Estado miembro distinto de aquel en el que se ofrece el servicio. Por consiguiente, procede examinar el asunto desde el punto de vista de la libre prestación de servicios.
[...] En efecto, en virtud de la lotteriskattelagen, únicamente los premios obtenidos en juegos de azar no autorizados en Finlandia están sujetos a impuesto, mientras que los premios obtenidos en juegos de azar organizados en dicho Estado miembro están exentos. El Gobierno finlandés ha reconocido, por otra parte, que la existencia de dicha normativa produce el efecto de que un contribuyente finlandés prefiera participar en una lotería organizada en Finlandia antes que en una lotería que se celebra en otro Estado miembro.
[...]
27. Por tanto, procede responder a la cuestión planteada que el artículo 49 CE se opone a la normativa de un Estado miembro con arreglo a la cual los premios obtenidos en loterías organizadas en otros Estados miembros se consideran rendimientos del ganador sujetos al impuesto sobre la renta, mientras que los premios de loterías organizadas en ese Estado miembro están exentos del citado impuesto".
Lo expuesto hace innecesario, por otro lado, el planteamiento de cuestión prejudicial alguna, tanto de interpretación como de validez del Derecho Comunitario, siendo de aplicación la doctrina del acto claro
El abogado del Estado Considera infringido el artículo 77.4.d) de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (BOE de 31 de diciembre ), por entender que la sanción impuesta es ajustada a derecho ya que, en el presente caso y a efectos sancionadores, los únicos hechos relevantes son que los recurrentes no han declarado un incremento de patrimonio obtenido en el ejercicio en cuestión, cuando resulta claro que no estaba exento por la dicción literal del artículo 7 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre , del impuesto sobre la renta de las personas físicas (BOE de 10 de diciembre). En su virtud, se produjo una declaración inexacta con el consiguiente perjuicio económico para la Hacienda Pública, sin que resulte aplicable el precepto legal cuya infracción denuncia, por cuanto no se observa la existencia de lagunas normativas o de discrepancias razonables en una norma fiscal que es clara al respecto.
Añade que, en todo caso, un comportamiento diligente habría exigido, cuando menos, que los sujetos pasivos se informasen sobre la repercusión que ese premio tendría con arreglo al régimen de tributación previsto en nuestras leyes fiscales.
Subraya, finalmente, que la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 13 de noviembre de 2003 , Lindman (asunto C-42/02), a la que acude el Tribunal de instancia, es de fecha muy posterior a los hechos sancionados, razón por la cual no pudo ser tenida en cuenta. En todo caso, considera que dicha sentencia propugna una unificación en el tratamiento fiscal de los premios obtenidos en los juegos de azar, pero sin prejuzgar el modo en que esa unificación haya de llevarse a cabo.
Finalmente, y a mayor abundamiento, es cierto que, como señala el abogado del Estado, la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 13 de noviembre de 2003 ( TJCE 2003, 378) , Lindman , no prejuzga el modo en que deba llevarse a cabo la armonización del tratamiento fiscal de los premios cosechados en juegos de azar. Pero también lo es que, en la citada sentencia, el Tribunal de Justicia declaró que constituye una restricción a la libertad de establecimiento una legislación tributaria nacional que considera sujetos al impuesto sobre la renta los premios de lotería obtenidos en otros Estados miembros mientras que los ganados en el propios país quedan exentos (apartado 27 y parte dispositiva).
Y, tan es así, que el propio Tribunal de Justicia, en la sentencia dictada el 6 de octubre de 2009 ( TJCE 2009, 307) , Comisión/España (asunto C-153/08 ), ha declarado que nuestro país ha venido incumpliendo sus obligaciones para con la Unión Europea al mantener en vigor una legislación fiscal que exime de impuestos los premios obtenidos al participar en loterías, juegos y apuestas organizados en España por determinados organismos públicos y entidades establecidos en su territorio y que ejercen actividades de carácter social o asistencial sin ánimo de lucro, sin aplicar tal exención cuando los premios se logran en actividades de semejante índole organizadas por entidades del mismo carácter residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo (apartado 49 y parte dispositiva). El Tribunal de Justicia dice literalmente que «la exención fiscal establecida en el artículo 7, letra ñ), de la Ley del Impuesto sobre la Renta , al tener como consecuencia un trato más favorable para los premios repartidos por los organismos y entidades enumerados en dicha disposición, constituye una restricción discriminatoria a la libre prestación de servicios, en perjuicio de los organismos públicos y de las entidades que ejerzan actividades de carácter social o asistencial sin ánimo de lucro establecidos en Estados miembros distintos de España y que persigan objetivos idénticos a los que persiguen los organismos y entidades enumerados en dicha disposición» (apartado 34), sin que dicha discriminación encuentre justificación alguna (apartados 36 y siguientes).
La doctrina contenida en esta sentencia añade un argumento más a lo ya señalado por la Audiencia Nacional, avalando no sólo la existencia de una interpretación razonable de la norma por parte de los obligados tributarios que excluye la posibilidad de sanción sino también la propia inadecuación de la norma española al ordenamiento comunitario.
Pilares básicos de nuestro sistema constitucional (véanse los artículos 9.3 y 25.1 de la Constitución ( RCL 1978, 2836) ) quedarían en entredicho si los tribunales de justicia respaldásemos la imposición de una sanción a un sujeto pasivo que adaptó su comportamiento a una exégesis adecuada del ordenamiento jurídico, apartándose de una norma fiscal que se ha revelado contraria a dicho ordenamiento.
En cualquier caso, el principio que obliga a aplicar retroactivamente la norma sancionadora posterior más favorable sería suficiente para evidenciar la manifiesta falta de fundamento de la tesis que defiende el abogado del Estado en este recurso de casación, pues las sentencias del Tribunal de Justicia, que se integran en aquel ordenamiento jurídico, dejan claramente sentado que, en los términos previstos en el artículo 7.ñ) de la Ley 40/1998 , el premio de lotería ganado en Francia por don Iván y doña Guillerma no podía quedar sujeto al impuesto sobre la renta de las personas físicas.
CUARTO
.- En suma, este recurso de casación debe desestimarse, procediendo, en aplicación del artículo 139.2 de la Ley reguladora de nuestra jurisdicción ( RCL 1998, 1741) , imponer las costas a la Administración recurrente, con el límite de seis mil euros para los honorarios de la parte recurrida.
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06/06/12, 11:01 AM #4399
Forobetero júnior
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06/06/12, 11:08 AM #4400
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Re: Anteproyecto de Ley de Regulación del Juego: definido ya el impuesto
"19. En cuanto a las normas del Tratado CE relativas a la libre prestación de servicios, se aplican, tal y como el Tribunal de Justicia ha declarado ya por lo que se refiere a la organización de loterías, a una actividad que consiste en permitir que los usuarios participen, a cambio de una remuneración, en un juego de azar (véase la sentencia Schindler, antes citada, apartado 19). Por tanto, dicha actividad está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 49 CE, ya que al menos uno de los prestatarios tiene su domicilio en un Estado miembro distinto de aquel en el que se ofrece el servicio. Por consiguiente, procede examinar el asunto desde el punto de vista de la libre prestación de servicios. 20.Según una jurisprudencia reiterada, el artículo 49 CE no sólo prohíbe toda discriminación por razón de su nacionalidad en perjuicio de un prestador de servicios establecido en otro Estado miembro, sino también cualquier restricción y cualquier obstáculo a la libre prestación de servicios, aunque se apliquen indistintamente a los prestadores de servicios nacionales y a los de los demás Estados miembros (véase la sentencia de 13 de febrero de 2.003, Comisión/Italia, C-131/2001, Rec. pg. I-1659, apartado 26 ).21. Ha quedado acreditado en el asunto principal que las loterías extranjeras reciben un trato fiscal distinto del que se aplica a las loterías finlandesas y que se encuentran en una situación de desventaja con respecto a éstas. En efecto, en virtud de la lotteriskattelagen, únicamente los premios obtenidos en juegos de azar no autorizados en Finlandia están sujetos a impuesto, mientras que los premios obtenidos en juegos de azar organizados en dicho Estado miembro están exentos. El Gobierno finlandés ha reconocido, por otra parte, que la existencia de dicha normativa produce el efecto de que un contribuyente finlandés prefiera participar en una lotería organizada en Finlandia antes que en una lotería que se celebra en otro Estado miembro.
22. A diferencia de lo que sostiene dicho Gobierno, el hecho de que los prestatarios de juegos establecidos en Finlandia estén sujetos al impuesto en concepto de organizadores de juegos de azar no impide considerar que la normativa finlandesa es manifiestamente discriminatoria, ya que dicho impuesto no puede equipararse al impuesto sobre la renta que grava los premios obtenidos por los contribuyentes al participar en loterías organizadas en otros Estados miembros.
23. Según el Gobierno finlandés, aun admitiendo que la normativa nacional sea discriminatoria, estaría justificada por razones imperiosas de interés general como la prevención de los abusos y los fraudes, la reducción de los perjuicios sociales que ocasiona el juego, la financiación de actividades de utilidad pública o la tutela de la seguridad jurídica.24. El Gobierno noruego invoca asimismo como justificación la necesidad de combatir las consecuencias perjudiciales de la adicción al juego, que pueden considerarse una cuestión de salud pública. Así, existen centros de rehabilitación y otras infraestructuras para tratar a los jugadores y el juego puede crear problemas sociales como privar de recursos a la familia de la persona adicta al juego, divorcios y suicidios.25.A este respecto, es preciso recordar que las razones justificativas que puede invocar un Estado miembro deben ir acompañadas de un examen de la oportunidad y de la proporcionalidad de la medida restrictiva adoptada por dicho Estado (véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de noviembre de 1995 , Gebhard, C-55/1994, Rec. I-4165, y de 26 de noviembre de 2002, Oteiza Olazábal, C-100/2001, Rec. pg. I-10981 ).
26. En el asunto principal, de los autos que el órgano jurisdiccional remitente ha transmitido al Tribunal de Justicia no se desprende ningún dato estadístico o de otro tipo que permita afirmar la gravedad de los riesgos vinculados a la práctica de los juegos de azar ni, mucho menos, la existencia de una relación directa entre tales riesgos y la participación de los nacionales del Estado miembro de que se trata en loterías organizadas en otros Estados miembros.
27. Por tanto, procede responder a la cuestión planteada que el artículo 49 CE se opone a la normativa de un Estado miembro con arreglo a la cual los premios obtenidos en loterías organizadas en otros Estados miembros se consideran rendimientos del ganador sujetos al impuesto sobre la renta, mientras que los premios de loterías organizadas en ese Estado miembro están exentos del citado impuesto".
Lo expuesto hace innecesario, por otro lado, el planteamiento de cuestión prejudicial alguna, tanto de interpretación como de validez del Derecho Comunitario, siendo de aplicación la doctrina del acto claro ( STJCE de 6 de octubre de 1982, asunto CILFIT, o de 22 de octubre de 1987, asunto 31471985, con origen en la doctrina del Consejo de Estado Francés, ATS de 27 de enero de 1990, Sts de 17 de abril de 1989, 13 de junio de 1990 y de 9 de junio de 2.003 ), o más bien habría que decir aclarado por la Jurisprudencia anteriormente indicada, en línea con lo indicado en el art.104.3 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de la Unión Europea .
SEXTO.- Por las razones expuestas el presente recurso debe ser estimado en los términos expuestos en el fundamento jurídico anterior, anulándose la resolución impugnada expresada en el fundamento jurídico primero, sin que se haya apreciado temeridad o mala fe a los efectos previstos en el artículo 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción en materia de costas procesales.
VISTOS los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación.
FALLAMOS
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 4º) ha decidido:
1º ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Victor Manuel Y Araceli representados por la Procuradora Sra. Holgado Muñoz contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 28 de julio de 2005 expresada en el fundamento jurídico primero por no ser la misma conforme a Derecho, anulándose la sanción impuesta por la Administración demandada.
2º.- No hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.



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Nombre del evento: Mutua Madrid Open Categoría del evento: ATP World Tour 1000 Página web oficial: https://mutuamadridopen.com/ Fechas del torneo: 22 de abril a 03 de mayo de 2026 Superficie:...
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