Originalmente publicado por
Juan Gonzalez
Hola, he leído algunos de vuestros e-mails. Respondo a las principales dudas reflejadas.
Primero. Aquellos que a pesar de haberlo solicitado no habéis recibido la información que tiene la AEAT sobre vuestro expediente, podéis remitiros a lo establecido en el artículo 35 de la LRJAPyPAC. Adjunto el link.
http://noticias.juridicas.com/base_d...92.t4.html#a35
Si a pesar de ello siguen sin hacerlo, presentad la petición por escrito para que quede constancia jurídica de ello, por si podéis llegar a necesitarlo.
Segundo. Las ganancias de los ejercicios 2012 a 2014 sólo pueden compensarse con pérdidas de ese ejercicio. Si he ganado 3.000 € y he perdido 4.000 € en el 2012. Mi saldo final será cero y para el ejercicio fiscal siguiente NO podré utilizar los 1.000 € de pérdidas que me quedaban.
Tercero. Os adjunto la base jurídica que podéis esgrimir para aquellos que tenéis revisiones de ejercicios anteriores, cuyas pérdidas no se permiten compensar. Os comento a este respecto, en relación a lo que algunos de vosotros habéis comentado que SI somos afortunados de vivir en un país como el que tenemos y que nuestras leyes SI protegen a sus ciudadanos, ya que sus cimientos están inspirados y asentados sobre las bases de la igualdad y de la justicia; ello no quita que en muchas ocasiones se comentan fallos; por ello nuestras normas le dan la posibilidad a la Administración de retractarse si guarda conciencia de ellos y si no es el caso de recurrir a los tribunales de justicia para corregir y garantizar el correcto funcionamiento de la Administración en la aplicación de la norma.
Me gustaría finalmente defender el papel de los funcionarios de la Admón tributaria. En muchos casos hacen lo que les mandan desde arriba y no se atreven a hacer interpretaciones adicionales serias de la realidad que están abordando. En muchos casos ni siquiera son conscientes de ello porque desconocen la mecánica (como funcionan las cosas) de lo que se está tratando. Os invito a acudir a las diferentes dependencias y con corrección y la ley en la mano hacerselo entender. Removed sus conciencias para que conozcan la verdadera situación y no actúen en connivencia ante una vulneración tan flagrante de los principios que inspiran nuestro sistema tributario. Esto puede hacer que las cosas se solucionen antes, directamente por vía administrativa y sin necesidad de recurrir a la vía contencioso-administrativa. Sino es el caso, ahogad vuestros temores, los tribunales de justicia os darán la razón.
Aquí os mando la base jurídica a presentar para aquellos con revisiones de ejercicios anteriores a 2012.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
El artículo 31 de nuestra Constitución establece en su apartado 1 que todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un
sistema tributario justo inspirado en los
principios de igualdad y progresividad.
En los mismos términos se manifiesta el artículo 3º de la Ley General Tributaria que recoge en su apartado 1º los principios de ordenación del sistema tributario y que cita expresamente:
“La ordenación del sistema tributario se basa en la capacidad económica de las personas obligadas a satisfacer los tributos y en los principios de justicia, generalidad, igualdad, progresividad, equitativa distribución de la carga tributaria y no confiscatoriedad”.
El principio de igualdad ante la ley tributaria supone que
el reparto de la carga tributaria se haga por igual entre los contribuyentes, ante iguales supuestos de hecho, el trato fiscal ha de ser el mismo.
Ante iguales situaciones de capacidad económica deben corresponder iguales prestaciones tributarias. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional en su STC 45/1989 así lo corrobora al citar textualmente: “
la carga tributaria que corresponde a cada contribuyente es en función de su capacidad económica, la definición de ésta y el método para determinarla han de ser establecidos mediante normas que efectivamente den a todos los sujetos un trato igual y no introduzcan entre ellos diferencias resultantes de su propia condición personal o de las relaciones que existen entre ellos y otras personas cuando ni aquella condición ni estas relaciones son elementos determinantes del impuesto en cuestión”.
El principio de progresividad persigue que
el que tenga más capacidad contributiva pague más impuestos que el que tiene menos.
La justicia tributaria presupone siempre, implícitamente, la justicia distributiva de los patrimonios y rentas.
Se trata de ser justo en la distribución de la carga tributaria de acuerdo a la capacidad contributiva de cada persona.
Extrapolemos todo lo referido a un supuesto concreto y analicemos si efectivamente se han transgredido los principios jurídicos referidos consagrados en nuestra Constitución y en la LGT:
Primer caso: Contribuyente con diferentes rentas a integrar en la base imponible general que aplicadas las diferentes deducciones le diese una base liquidable de 20.000 euros.
Pagaría sobre los primeros 17.707 euros el 24% y sobre el resto hasta 20.000 (2.293) el 28%. Es decir, su carga tributaria ascendería a 4.250+459= 4.709 Euros
Segundo caso: Contribuyente con diferentes rentas a integrar en la base imponible general que aplicadas las diferentes deducciones le diese una base liquidable de 20.000 euros y además hubiese realizado apuestas online por las que hubiese obtenido ganancias por valor de 100.000 euros y pérdidas por valor de 110.000 euros.
Sino se admite la compensación de pérdidas por las ganancias generadas o no se acepta una interpretación global de ganancia (tomando una base temporal anual en la cuantificación del beneficio), el contribuyente deberá pagar lo siguiente:
Su base liquidable serían los 20.000 euros más los 100.000 de las ganancias añadidas (no se considera en ningún caso las pérdidas de las diferentes apuestas), es decir, 120.000 euros.
La cantidad a pagar sería: sobre los 17.700 euros primeros el 24%, del resto hasta 33.007 el 28%, del resto hasta 53.407 el 37%, del resto hasta 120.000 el 43%. Su carga tributaria ascendería a 44.716 euros.
Como se puede observar el segundo contribuyente asume una carga fiscal superior en 40.000 euros respecto a la del primero.
Pero realmente se está produciendo una distribución equitativa de la carga tributaria ante contribuyentes que presentan supuestos de hecho similares?. De hecho en el caso del segundo su capacidad contributiva real es inclusive inferior a la del primero aunque es razonable que se considere idéntica teniendo presente el origen de la causa de esa disminución.
Está pagando realmente más el contribuyente que tiene mayor capacidad contributiva?. El segundo contribuyente pagaría 40.000 euros más pero en ningún caso su capacidad contributiva real es superior a la del primero.
Se está produciendo una distribución justa de la carga tributaria de acuerdo a la capacidad contributiva de cada contribuyente?.
Se han formulado tres preguntas. La respuesta negativa a cualquiera de ellas representa el reconocimiento tácito de la vulneración de los principios de igualdad, progresividad y justicia tributaria respectivamente.
La respuesta negativa reconoce consecuentemente el derecho del segundo contribuyente de nuestro supuesto a no soportar una carga tributaria superior a la del primero. Reconoce su derecho a tributar por su capacidad contributiva real.
A decir de mis estadísticas, un porcentaje de acierto del 90% arroja un ROI mínimo del 40%, este objetivo no se logro en esta primera etapa (30 días), no obstante se lograron identificar errores en...
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